Introducción
La incorporación de las libertades en el orden jurídico tiene su precedente en las diversas Cartas o Declaraciones de derechos. En los manuales de derecho constitucional podemos encontrar citada toda la progresiva producción y recepción —en textos o documentos normativos— del conjunto de deberes, facultades y libertades determinantes de las distintas situaciones personales.
Muchos de los autores se remontan a la época medieval, señalando como uno de los documentos de mayor trascendencia en el proceso de positivación de los derechos fundamentales a la Carta Magna, contrato suscrito entre el Rey Juan Sin Tierra y los obispos y barones de Inglaterra en el año 1215. Era un pacto frecuente en el régimen feudal que, en cierto modo, suponía en su momento una consagración de los privilegios de esa época. Posteriormente, se produjeron una serie de documentos ingleses donde se plasmaron nuevos derechos.
En 1776,
en las colonias británicas de América, se estableció una declaración de
derechos que era universal en su propósito y particular en su eficacia. La más
conocida de ellas es la Declaración del Buen Pueblo de Virginia, en la que se
recogen los derechos a la libertad, a la propiedad, la tolerancia, la libertad
religiosa y la búsqueda de la felicidad.
Tras una serie de declaraciones posteriores, encontramos en 1789 la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En este famoso texto, al igual que en los norteamericanos, se insiste en el carácter universal de los derechos consagrados por su fundamento racional, cuya validez se considera absoluta. Sus presupuestos son también individualistas: los derechos que le corresponden al hombre por naturaleza son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
A partir
de entonces, las declaraciones de derechos se incorporan a la historia del
constitucionalismo. De hecho, constituciones como la de Cádiz de 1812 se
inspiraron en el texto de 1789. Sin embargo, la mayor parte de los marcos
constitucionales de este período responden a una marcada ideología
individualista. De ahí que los derechos del hombre no fueran los derechos de
todos los seres humanos, sino los del hombre burgués y propietario (para quien
el derecho de propiedad privada tenía un carácter inviolable y sagrado).
El hito de 1791
Es en este contexto histórico-constitucional donde se debe incluir la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana de 1791. Este documento es de gran trascendencia en el estudio de la formación y evolución histórica de los derechos fundamentales.
En plena
Revolución Francesa, Olympe de Gouges hizo pública esta declaración en réplica
al texto oficial de 1789, por considerar que excluía explícitamente a las
mujeres. En ella reclamaba para las mujeres los mismos derechos que se
reconocían exclusivamente para los varones, señalando además que:
"La
ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas
causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos".
Opositora
a los excesos de Robespierre, Olympe de Gouges fue acusada de sediciosa y
condenada a morir en la guillotina, pero su legado sigue siendo un faro para el
feminismo universal.
Declaración de los Derechos de la
Mujer y de la Ciudadana (1791)
Por Olympe de Gouges
Preámbulo
Las madres, las hijas, las hermanas, representantes de la Nación, solicitan ser constituidas en Asamblea Nacional. Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han decidido exponer en una solemne declaración los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer, con el fin de que esta declaración, presente continuadamente en la mente de todo el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; con el fin de que los actos de poder de las mujeres y los actos de poder de los hombres puedan ser comparados en cualquier momento con el objetivo de toda institución política, y sean más respetados; con el fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, basadas en lo sucesivo sobre principios sencillos e incontrovertibles, tiendan siempre hacia el mantenimiento de la Constitución, de las buenas costumbres y de la felicidad de todos.
En
consecuencia, el sexo superior, tanto en belleza como en valor —como demuestran
los sufrimientos maternales— reconoce y declara, en presencia y bajo los
auspicios del Ser Supremo, los siguientes Derechos de la Mujer y de la
Ciudadana:
Artículo I. La mujer nace libre y
permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales no pueden
estar basadas más que en la utilidad común.
Artículo II. El objetivo de toda
asociación política es la conservación de los derechos naturales e inalienables
de la mujer y del hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la
seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión.
Artículo III. El principio de
toda soberanía reside, esencialmente, en la Nación, que no es sino la reunión
de la mujer y del hombre; ninguna corporación, ningún individuo puede ejercer
autoridad alguna que no emane expresamente de ella.
Artículo IV. La libertad y la
justicia consisten en devolver todo cuanto pertenece a los demás; así pues, el
ejercicio de los derechos naturales de la mujer no tiene más limitaciones que
la tiranía perpetua a que el hombre la somete; estos límites deben ser
modificados por las leyes de la naturaleza y de la razón.
Artículo V. Las leyes de la
naturaleza y las de la razón prohíben todas las acciones nocivas para la
sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, justas y divinas, no
puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ellas no
prescriben.
Artículo VI. La ley debe ser la
expresión de la voluntad general; todas las ciudadanas y ciudadanos deben
contribuir personalmente o por medio de sus representantes a su formación; debe
ser esta la misma para todos: todas las ciudadanas y todos los ciudadanos,
siendo iguales ante los ojos de la ley, deben ser igualmente aptos para todas
las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades, sin otra
diferencia que sus virtudes y sus talentos.
Artículo VII. Ninguna mujer está
excluida de esta regla; solo podrá ser acusada, detenida o encarcelada en
aquellos casos que dicte la ley. Las mujeres obedecen exactamente igual que los
hombres a esta ley rigurosa.
Artículo VIII. La ley no debe
establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie
puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada antes
de la comisión del delito y que legalmente pueda ser aplicable a las
mujeres.
Artículo IX. A cualquier mujer
que haya sido declarada culpable debe aplicársele la ley con todo rigor.
Artículo X. Nadie puede ser
molestado por sus opiniones, aun las más fundamentales. La mujer tiene el
derecho a subir al cadalso y, del mismo modo, el derecho a subir a la tribuna,
siempre que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la
ley.
Artículo XI. La libre
comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos de
la mujer, ya que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con
respecto a los hijos. Cualquier ciudadana puede decir libremente: “Yo soy madre
de un hijo que os pertenece”, sin que un prejuicio bárbaro la obligue a
disimular la verdad; salvo a responder por el abuso que pudiera hacer de esta
libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo XII. La garantía de los
derechos de la mujer y de la ciudadana necesita de un bien mayor; esta garantía
debe instaurarse en beneficio de todas y no para la utilidad particular de
aquellas a quienes se confíe.
Artículo XIII. Para el
mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración serán
iguales las contribuciones de hombres y mujeres; la mujer participará en todas
las tareas ingratas y penosas, por lo tanto, debe tener derecho a participar en
el reparto de puestos, empleos, dignidades e industria.
Artículo XIV. Las ciudadanas y
los ciudadanos tienen derecho a controlar por ellos mismos o por medio de sus
representantes la necesidad de la contribución al erario público. Las
ciudadanas no pueden dar su consentimiento a dicha contribución si no es a
través de un reparto igualitario, no solo en cuanto a la fortuna, sino también
en la administración pública, y tienen derecho a establecer la cuota, el
asiento, la recaudación y el plazo del impuesto.
Artículo XV. La masa de las
mujeres, unida a la de los hombres para la contribución al erario público,
tiene derecho a pedir cuentas a cualquier agente público de su gestión
administrativa.
Artículo XVI. Toda sociedad en la
que no esté asegurada la garantía de los derechos ni la separación de los
poderes no puede decirse que tenga una constitución. La constitución es nula si
la mayoría de los individuos que componen la Nación no ha colaborado en su
redacción.
Artículo XVII. Las propiedades
son de todos los sexos unidos o separados; son para cada uno un derecho
inviolable y sagrado; nadie puede verse privado de ellas como verdadero
patrimonio de la naturaleza que son, a menos que la necesidad pública,
legalmente constatada, lo exija fehacientemente con la condición de una justa y
previa indemnización.
Epílogo
¡Mujer,
despierta! El rebato de la razón se hace oír en todo el universo; reconoce tus
derechos. El potente imperio de la naturaleza ha dejado de estar rodeado de
prejuicios, fanatismo, superstición y mentiras. La antorcha de la verdad ha
disipado todas las nubes de la necedad y la usurpación. El hombre esclavo ha
redoblado sus fuerzas y ha necesitado apelar a las tuyas para romper sus
cadenas. Pero una vez en libertad, ha sido injusto con su compañera.
¡Oh,
mujeres! ¡Mujeres! ¿Cuándo dejaréis de estar ciegas? ¿Qué ventajas habéis
obtenido de la Revolución? Un desprecio más marcado, un desdén más visible...
¿Qué os queda entonces? La convicción de las injusticias del hombre.




